Accidentes carro vs moto: concurrencia de actividades peligrosas
Introducción
En Colombia, la conducción de vehículos automotores —carros, motocicletas, buses, camiones— ha sido calificada por la jurisprudencia como una actividad peligrosa, en razón del alto riesgo que conlleva para la vida, la integridad y los bienes de terceros. En este contexto, resulta fundamental analizar qué ocurre cuando en un accidente de tránsito intervienen dos actividades peligrosas al mismo tiempo, como sucede en las colisiones entre carros y motocicletas.
El debate no es menor: ¿en esos casos sigue aplicando la responsabilidad objetiva por riesgo creado prevista en el artículo 2356 del Código Civil, o cambia el régimen a uno de culpa probada? ¿Se neutralizan las culpas? ¿Qué criterios ha fijado la Corte Suprema de Justicia?
Marco normativo: el artículo 2356 del Código Civil
El punto de partida lo encontramos en el artículo 2356 del Código Civil, que establece:
“Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1) El que dispara imprudentemente un arma de fuego, el que remueve las piedras de una cantera o abre una zanja en un camino, y en general, el que hace uso de cosas peligrosas (…)”
De allí se desprende que el régimen de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas es objetivo, en tanto se presume la culpa del guardián de la cosa peligrosa. La víctima solo debe probar el hecho, el daño y el nexo causal, mientras que el demandado únicamente se exonera acreditando una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima).
El problema de la concurrencia de actividades peligrosas
Cuando el accidente enfrenta dos actividades peligrosas (carro vs. moto, carro vs. bus, etc.), surgió la pregunta: ¿se neutralizan las presunciones de responsabilidad y se pasa a un régimen de culpa probada?
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054-01, resolvió la cuestión al adoptar la tesis de la intervención causal, indicando que el juez debe analizar la incidencia de cada conducta peligrosa en el resultado, sin que ello implique abandonar el régimen objetivo.
Posteriormente, la Sentencia SC4420-2020, 17 de noviembre de 2020, M.P. Armando Tolosa Villabona, reiteró:
“La problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (…) el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, y en particular la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.”
En igual sentido, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, 20 de febrero de 2025, Rad. 2023-00350, destacó que en concurrencia de riesgos no hay lugar a neutralización de culpas ni a un régimen de culpa probada: se mantiene el carácter objetivo, pero el juez debe valorar qué riesgo incidió de manera decisiva.
Diferencia entre régimen objetivo “normal” y concurrencia de actividades peligrosas
La diferencia es sutil pero crucial:
- En el régimen objetivo normal (ej. carro vs. peatón), basta que la víctima pruebe el hecho, el daño y el nexo causal. El demandado solo se libera acreditando una causa extraña exclusiva.
- En la concurrencia de actividades peligrosas (ej. carro vs. moto), sigue operando el régimen objetivo, pero el juez debe valorar la incidencia causal de cada riesgo concurrente. Si uno de ellos resulta determinante, se atribuye toda la responsabilidad a ese agente; si ambos incidieron, la condena se gradúa proporcionalmente.
En ningún caso se exige probar la culpa subjetiva ni se admite la “neutralización de culpas” como antaño lo sugirieron algunos sectores.
La asimetría de riesgos: carro vs. moto
Un punto central señalado por la Corte es que no todas las actividades peligrosas tienen el mismo grado de riesgo. La asimetría entre un carro y una moto es evidente: el carro, por su peso, velocidad y capacidad de causar daños, representa un riesgo mayor que la motocicleta.
Por ello, aun en escenarios de concurrencia, el juez debe ponderar esa desigualdad. En la práctica, suele reconocerse que la conducta del conductor del carro, cuando es negligente, genera un impacto causal más grave, dado el mayor poder destructivo de su vehículo frente a la vulnerabilidad del motociclista.
Conclusiones – Accidentes carro vs moto: concurrencia de actividades peligrosas
- La conducción de carros y motos son actividades peligrosas regidas por el artículo 2356 del C.C.
- En caso de colisión, no se cambia a un régimen de culpa probada ni se neutralizan las culpas.
- Se mantiene el régimen objetivo, pero el juez debe valorar la incidencia causal objetiva de cada riesgo concurrente.
- La asimetría entre carro y moto refuerza la idea de que, en la mayoría de casos, el vehículo de mayor envergadura conlleva mayor responsabilidad.
- La víctima solo debe probar hecho, daño y nexo; el demandado solo se exonera acreditando una causa extraña.
En conclusión, los accidentes entre carro y moto son analizados bajo un régimen objetivo y de ponderación causal, en el que la jurisprudencia ha clarificado que no hay escape hacia la culpa probada ni neutralización de culpas, sino una distribución objetiva de los riesgos conforme a su incidencia.
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