Por qué el juez no debería conceder la ratificación de la historia clínica
Introducción
En los procesos judiciales donde se discute la responsabilidad médica o se aportan historias clínicas como medio de prueba, es común que alguna de las partes solicite su ratificación.
Sin embargo, este trámite suele generar demoras innecesarias y contradice la naturaleza jurídica de la historia clínica, que no es un documento declarativo sino un acto médico técnico.
A la luz del marco normativo y jurisprudencial colombiano, los jueces no deberían conceder la ratificación de la historia clínica, pues su valoración probatoria tiene un tratamiento especial.
1. La historia clínica: un documento técnico, privado y reservado
Desde la Ley 23 de 1981, artículo 34, y la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, la historia clínica ha sido reconocida como un documento privado, obligatorio y sometido a reserva legal.
Su finalidad no es probatoria, sino asistencial: registrar cronológicamente las condiciones de salud del paciente y los actos médicos practicados.
De hecho, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 refuerza este principio al consagrar el derecho del paciente a que su información clínica sea tratada con estricta confidencialidad.
Por tanto, la historia clínica no puede equipararse a una simple declaración de un tercero, como sucede con los documentos de contenido declarativo regulados en el artículo 262 del Código General del Proceso (CGP).
Su carácter técnico implica que el contenido proviene de profesionales de la salud que actúan dentro de su experticia, y no de personas que relatan hechos susceptibles de confirmación mediante juramento o ratificación.
2. Jurisprudencia: un acto médico técnico que no requiere ratificación
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido en múltiples providencias —entre ellas las sentencias SL5112-2020 y AP3318-2016— que la historia clínica es un documento técnico, no declarativo, elaborado por profesionales que consignan actos médicos y valoraciones científicas.
Por su naturaleza, no requiere ratificación procesal de su contenido, ya que no es una manifestación de voluntad o un relato de hechos ajenos, sino un registro técnico respaldado por la ciencia médica.
En consecuencia, si alguna de las partes considera que los datos consignados en la historia clínica son incorrectos o incompletos, el medio idóneo para controvertirlos no es la ratificación, sino la prueba pericial médica. Al respecto, esto sostuvo un despacho judicial en la ciudad de Cali:

Por tanto, solo un experto con formación científica puede analizar, interpretar o refutar las anotaciones médicas dentro de su contexto clínico.
Este enfoque evita que el proceso judicial se convierta en un escenario de formalismos procesales innecesarios, y prioriza la valoración técnica, que es la que verdaderamente garantiza la búsqueda de la verdad material.
3. La reserva legal impide su libre ratificación
Además, exigir la ratificación de una historia clínica puede vulnerar la reserva legal que la protege.
La Corte Constitucional, en sentencias como T-408 de 2014, T-377 de 2024 y T-402 de 2024, ha reiterado que la historia clínica solo puede ser conocida por terceros con autorización del paciente o por orden judicial debidamente motivada.
Permitir su ratificación abierta en audiencia —con médicos llamados a testificar sobre cada anotación— podría exponer información sensible y comprometer derechos fundamentales como la intimidad y la dignidad humana.
Por ello, la historia clínica debe usarse exclusivamente dentro del objeto procesal autorizado, sin extender su divulgación ni convertirla en prueba testimonial de sus autores.
4. El juez puede valorar la historia clínica sin necesidad de ratificación
El Código General del Proceso (arts. 176 y 167) otorga al juez amplia libertad de valoración probatoria y le impone el deber de rechazar pruebas inútiles o redundantes.
Entonces, ¿por qué el juez no debería conceder la ratificación de la historia clínica? Si la historia clínica ya obra en el expediente y su autenticidad no está en duda, no existe razón jurídica ni probatoria para ordenar su ratificación.
En muchos casos, como el que inspiró este análisis, los jueces han negado la ratificación argumentando que:
- La historia clínica es un acto médico técnico amparado por reserva legal.
- La ratificación no es el medio idóneo para controvertir su contenido.
- La prueba pericial médica y la observación directa del daño resultan suficientes.
Estas decisiones se apoyan en la doctrina del Consejo de Estado y la Corte Suprema, que reconocen la historia clínica como prueba válida y determinante cuando se analiza de forma integral con otros medios técnicos (fotografías, informes periciales, testimonios expertos, etc.).
5. Argumentos prácticos para oponerse a la solicitud de ratificación y sostener por qué el juez no debería conceder la ratificación de la historia clínica
Cuando una parte solicite la ratificación de una historia clínica, el apoderado puede oponerse razonadamente invocando los siguientes puntos:
- Improcedencia jurídica: La historia clínica no es un documento declarativo de tercero, por lo que el artículo 262 del CGP no aplica.
- Carácter técnico: Su contenido corresponde a actos médicos, no a narraciones personales que deban ratificarse.
- Medio idóneo de controversia: Cualquier discrepancia debe resolverse mediante dictamen pericial médico, no con formalidades procesales.
- Reserva legal: Su exposición pública podría vulnerar derechos fundamentales.
- Economía procesal: La ratificación genera dilaciones sin valor probatorio adicional.
Conclusión – ¿por qué el juez no debería conceder la ratificación de la historia clínica?
Entonces, ¿por qué el juez no debería conceder la ratificación de la historia clínica? La historia clínica es mucho más que un documento: es un acto médico técnico, confidencial y reservado, cuya valoración probatoria exige un tratamiento especializado.
Por tanto, los jueces no deben conceder su ratificación, ya que esta no aporta certeza adicional y contradice el espíritu del proceso judicial eficiente, garantista y orientado a la verdad científica.
La controversia sobre su contenido debe darse en el terreno médico-pericial, no en el formalismo procesal.
Solo así se preserva la integridad del documento, la reserva del paciente y la eficacia del proceso judicial.
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